Frente a la situación creada en la alcaldía del municipio La Vega con la renuncia del alcalde electo para asumir la función de ministro de deportes, seguida de la renuncia de la vicealcaldesa electa, se ha presentado una situación que parece no tener una respuesta precisa en el actual marco constitucional.
Se ha gestado, en consecuencia, un debate jurídico sustancial que debe tomarse con cautela para completar estas vacantes, mantener la legitimidad democrática del gobierno local y preservar el orden constitucional de la República.
Si bien es cierto que la Ley No. 176-07 establece en su artículo 64 que: “Si se produjere vacante en el cargo de síndico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá a posesionar al vicesíndico/a, quien prestará juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto”.
Con ello, continúa agregando en su párrafo I que: “Si no hubiera vicesíndico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República”.
No menos cierto es que la actual Constitución de la República no prevé un procedimiento de designación de las alcaldías de manera supletoria en la que participe el Presidente de la República.
Esta era una solución que estaba regulada a partir de la Constitución de 1966, y preservada en las reformas del 1994 y 2002, pero que fue derogada a partir de la reforma constitucional del año 2010, manteniéndose igual con la del 2015, y no se instituyó un procedimiento alternativo que permitiera abordar este tipo de situaciones, generando así una verdadera laguna constitucional.
Se advierte que a este supuesto no le son aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 128.2, acápite a de la Constitución, el cual dispone que en su condición de Jefe de Gobierno, el Presidente puede nombrar funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado.
Ante la vacancia de una Alcaldía estamos frente a un escenario distinto, pues se trata de un funcionario de elección popular que opera en un ámbito de gobierno local, es decir, en un espacio en el que el poder ejecutivo no tiene una incidencia institucional directa y es escogido por medio del voto popular.
En todo Estado que ha de llamarse democrático, existen garantías para proteger y respaldar la voluntad popular. El voto ejercido por el pueblo no puede dirigirse a un segundo plano. Es la misma Constitución que, de manera consecuente, indica en el artículo 201, párrafo II, que las candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción.
De ahí que, no se puede retener en el Presidente de la República una facultad cuyo seno se gesta en la ciudadanía como cuerpo electoral de los representantes de su demarcación y que la Constitución actual, de manera correcta, le ha retirado de su ámbito funcional.
Con una normativa que deviene en insuficiente, el debate debe dirigirse al establecimiento de un marco actualizado que disponga un procedimiento adecuado para subsanar este vacío y la ponderación de celebrar elecciones extraordinarias, bajo los límites y parámetros establecidos por la Constitución y demás leyes que emanan de sus mandamientos.
Ahora bien, en ausencia de un procedimiento explícito y claro en la Constitución, la única solución viable es convocar a elecciones extraordinarias en esa demarcación territorial, para que sea el pueblo de La Vega el que decida quién habrá de ser la autoridad que regirá sus destinos por el resto del período que le corresponde a este cargo hasta las próximas elecciones generales municipales.